Artículo 594 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 594.- Si el Juez de primera instancia ha declarado que procede el remate, se verificará éste en los términos que prescribe el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.