Artículo 615 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 615.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad librándose al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo y poniéndose en autos la debida constancia. Es obligación del Juez enviar al Registro, dentro de veinticuatro horas, la copia certificada bajo pena de multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.