Código Civil estatal

Artículo 622 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 622. Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda oponiendo excepciones, el juicio se tramitará conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de éste Código, con la salvedad de que el término para perfeccionar pruebas no podrá exceder de quince días.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su perfeccionamiento, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga, si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 622 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda oponiendo excepciones, el juicio se tramitará conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de éste Código, con la salvedad de que el término para…

¿Está vigente el artículo 622?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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