Artículo 646 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 646.- En el auto en que se dicte el embargo, el Juez mandará que se notifique al demandado en el acto de la diligencia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes comparezca a conformarse con la demanda o a oponer las excepciones que tuviere. Si compareciere, se substanciará el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.