Artículo 648 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 648.- El procedimiento de ejecución de lo determinado en estos juicios, será también verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio y sin más dilación que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesión de la cosa, o para hacer la entrega de la cantidad sentenciada. Si para este fin fuere necesario enajenar bienes del deudor, hecho el embargo se procederá conforme al Título Noveno del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.