Artículo 687 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 687.- Si de la información no resultan acreditados los dos hechos a que se refiere el artículo 684, la resolución declarará no haber lugar al interdicto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.