Artículo 749 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 749.- La escritura debe contener:
I.- Los nombres de los que la otorgan.
II.- Su capacidad para obligarse.
III.- El carácter con que contraen.
IV.- Su domicilio.
V.- Los nombres y domicilios de los árbitros.
VI.- El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarlo, y la manera de hacer el nombramiento.
VII.- La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona o Juez que ha de nombrar a éste en ese caso.
VIII.- El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral.
IX.- El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo.
X.- El carácter que se dé a los árbitros.
XI.- La forma a que deben de sujetarse en la sustanciación.
XII.- La manifestación de si renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados.
XIII.- El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia.
157 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos XIV.- El Juez que ha desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 827.
XV.- La fecha del otorgamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.