Artículo 757 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 757.- El término se contará para los árbitros desde el día siguiente a aquel en que el último de ellos haya aceptado; y para el tercero, desde el siguiente a aquel en que se le hayan entregado los autos con los respectivos fallos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.