Artículo 76 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76.- Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; a falta de domicilio determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención. A falta de domicilio y bienes raíces es Juez competente el del lugar donde hubiese fallecido el autor de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.