Artículo 785 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 785.- Arbitradores o amigables componedores son aquellos que deciden conforme a su conciencia y a la equidad, sin sujetarse a las prescripciones y ritualidades de la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.