Artículo 786 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 786.- Pueden ser árbitros todos los que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; con excepción de los ministros de los cultos y salvas las prohibiciones establecidas por las leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.