Artículo 788 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 788.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- El derecho de recibir alimentos; pero no el de los alimentos vencidos.
162 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II.- Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias.
III.- Los negocios de nulidad de matrimonio.
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con excepción contenida en la parte final del artículo 258 del Código Civil.
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.