Artículo 807 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 807.- Para los árbitros regirán siempre los artículos 52 y 189; pero sólo podrán usar de las facultades que en ellos se conceden, dentro del término fijado en el compromiso para fallar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.