Artículo 857 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 857.- En este expediente se tramitará, en caso de ser necesario todo aumento o disminución de la suma señalada para alimentos por el Juez y que más adelante resultare insuficiente para el acreedor o excesiva para el deudor, mediante un escrito del promovente, del cual se dará vista por tres días a la otra parte y un término probatorio de 10 días en caso de que se ofrecieren pruebas que requieran perfeccionamiento especial, dictándose la resolución correspondiente dentro de los tres días siguientes. Durante la tramitación de este procedimiento, seguirán pagándose las pensiones alimenticias decretadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.