Artículo 863 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 863.- Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, el Juez citará para una junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución 176 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos declarando o no la interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto demente, si lo pidiere, y durante él subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 862.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.