Artículo 862 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 862.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos quedare duda fundada acerca de ella, el Juez dictará las siguientes medidas:
I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las mismas disposiciones que rigen el nombramiento de tutor y curador definitivos, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción.
II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge.
III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado. Del auto en que se dicten estas providencias, se admite apelación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.