Artículo 876 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 876.- Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los Jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponde hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor en su caso. El tutor interino que en estos casos debe nombrarse conforme al artículo 418 del Código Civil, presentará dentro del término que fije el Juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaria o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo debe garantizarse con arreglo a los artículos 415 y 416 del referido Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.