Artículo 877 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 877.- Previa la aceptación del tutor, ya sea nombrado en el testamento, ya sea interinamente nombrado por el Juez, ya tutor dativo, y otorgada la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, proveyendo auto en que se le faculte para ejercerlo son sujeción a las leyes. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.