Artículo 893 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 893.- Dentro de los primeros ocho días de cada año, los Jueces, bajo su responsabilidad, examinarán los registros a que se refiere el artículo anterior, y en su vista dictarán las medidas siguientes, que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley.
II.- Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.
III.- Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 845 del Código Civil.
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en un banco debidamente autorizado, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 428 y 429 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.
V.- Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.