Artículo 900 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 900.- Si el curador o el Ministerio Público hacen algunas observaciones, relativas sólo a la forma de la cuenta, se mandará reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.