Artículo 905 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 905.- En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto, de la licencia del Juez o de su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se substanciará un juicio. En este juicio, en el que se 184 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, apelación ni otro recurso que el de responsabilidad. De la denegación de la diligencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan, según derecho, en los negocios de mayor interés.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.