Artículo 918 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 918.- En todo juicio de pérdida de patria potestad, el Juez deberá dictar las medidas cautelares, a efecto de salvaguardar el interés superior del menor. Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación, las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.
De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.
De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.
189 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Artículo 918 A.- Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a plena y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 316 A del Código Civil, el Juez los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público y previa valoración de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, luego de las cuales se resolverá lo conducente, en el término de ocho días.
Artículo 918 B.- Derogado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.