Artículo 917 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 917.- Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior, y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código Civil, el Juez competente en materia Familiar resolverá dentro del tercer día, concediendo negando la autorización para la adopción. Una vez ejecutoriada la resolución que conceda la adopción, ésta será considerada como irrevocable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.