Código Civil estatal

Artículo 916 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 916.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 309 B del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:

I.- La adopción deberá promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria ante un Juez de lo Familiar, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;

II.- En la promoción inicial se deberá manifestar el tipo de adopción que se promueve, el nombre, edad y si lo hubiere domicilio del menor o persona con discapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud;

III.- El procedimiento para dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos para la adopción lo realizará la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia con apego a la legislación vigente que rige su funcionamiento;

187 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos IV.- Dar vista al Ministerio Público del Dictamen que rinda la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la adopción;  V.- Cuando el menor de edad hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el presunto adoptante o la institución, según sea el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición, abandono o custodia para los efectos del artículo 346, fracción IV del Código Civil.

VI.- Si hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará la permanencia de quien se pretende adoptar en el hogar del presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo;

VII.- Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido cuidado en institución de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia a favor del presunto adoptante, por el término de seis meses o más para los mismos efectos, siempre y cuando, fuere aconsejable a criterio del Juez.  En los supuestos en que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la patria potestad, para promover su adopción, en cualquiera de sus dos formas; no se requerirá que transcurra el plazo a que se refiere el presente artículo, y VIII.- Tratándose de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia en el país.

Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de  De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005  De conformidad con los dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.

188 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho país, así como autorización de la autoridad federal competente para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.

La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial.

La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 916 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 309 B del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente: I.- La adopción deberá promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria…

¿Está vigente el artículo 916?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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