Artículo 929 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 929.- Cualesquiera incidentes que se susciten en el procedimiento a que este Capítulo se refiere, serán resueltos por el Juez oyendo en audiencia verbal a los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.