Artículo 953 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 953.- Si no se reuniere la mayoría mencionada en el artículo anterior, se citará de nuevo para la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquélla con los que hubiere y se tomará la mayoría que resulte de las cantidades representadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.