Artículo 955 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 955.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:
I.- El señalado en el artículo 979.
II.- Cuando el Ministerio Público o el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre de el acreedor ausente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.