Artículo 970 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 970.- Viniendo la cesión en forma, el Juez la aceptará de plano, nombrará síndico e interventor judicial, decretará el aseguramiento de los bienes y citará para junta; con la menor dilación posible, a todos los acreedores que aparezcan de la cesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.