Artículo 974 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 974.- Si en la primera junta no hubiere mayoría, se citará de nuevo para la junta, que se verificará a los diez días siguientes, apercibiéndose a los que no concurran de pasar por los acuerdos que dicte la mayoría de los que concurran.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.