Artículo 975 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 975.- En todo caso de cesión de bienes, si se alegare ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión o fraude entre los acreedores, y se probare, se agregarán al fondo los bienes ocultos, y se excluirán los créditos supuestos sin perjuicio de que los responsables queden sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social. Si las alegaciones dichas no pudieren probarse inmediatamente, podrán los acreedores proponerlas en incidentes para los efectos indicados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de los responsables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.