Artículo 997 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 997.- Los acreedores prendarios deberán presentar sus créditos en los plazos fijados, y si el Síndico y deudor a quienes por tres días comunes se les dará vista, no hicieren objeción, se tendrán los créditos por reconocidos. Si fueren objetados, se seguirá entre el acreedor y la parte que objetase, el incidente respectivo que se tramitará según previene el Capítulo I, Título Décimo del Libro Primero. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que reconozca el crédito, se hará el avalúo de los bienes que lo garantizan, por perito nombrado por el Juez en la misma resolución, y dentro de los tres días siguientes se citará para remate que se verificará como está mandado en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero. El fallo que acepte o rechace un crédito prendario, es apelable. Si el acreedor no fuere íntegramente pagado con el producto del remate, irá al concurso por el saldo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.