Artículo 344 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 344 El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos;
y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.