Artículo 345 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 345 En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 386.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN LA G.O. DE 3 DE OCTUBRE DE 2008, SE ADICIONA EL PRESENTE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.