Código Civil estatal

Artículo 693 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 693 de este Código.

En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.

La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.

Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 689 Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el Artículo 692 Quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.

ARTICULO 690 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

ARTICULO 691 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012)

La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 692 Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo, deben interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le cause.

Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán hacerse valer en el término de ocho días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 692 BIS Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:

I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;

II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio;

V.- El auto que no admite la reconvención;

VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 692 TER (REFORMADO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

En los casos no previstos en el artículo anterior, la parte que se sienta agraviada por una determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, deberá por escrito interponer el recurso de apelación sin expresión de agravios, que se admitirá en efecto devolutivo de tramitación preventiva, debiendo quedar en el expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales escritos.

(REFORMADO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

De no interponerse el recurso que se menciona en el párrafo anterior, se tendrá por firme la resolución sin necesidad de declaración judicial, y por precluído el derecho del afectado para hacerlo valer con posterioridad.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VEÁSE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 692 QUÁTER Al apelarse la sentencia definitiva se deberán expresar los agravios en su contra.

(REFORMADO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

Dentro del plazo de doce días a que se refiere el artículo 692, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la apelación de la definitiva. El secretario de acuerdos deberá revisar siempre escrupulosamente el expediente, y certificar en el mismo, bajo su responsabilidad, que en su caso, no existen apelaciones admitidas en el efecto devolutivo de tramitación preventiva. Tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, el secretario de acuerdos deberá verificar que quede en el expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales escritos; al infractor de este artículo, se le impondrá, como corrección disciplinaria el equivalente a diez días del salario que perciba.

La parte que obtuvo todo lo que pidió, en el mismo término señalado en el párrafo anterior, podrá expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.

Dándose vista en los supuestos anteriores a la contraria para que en el término de seis días conteste los agravios.

Con independencia de los agravios que se expresen en la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar, en su caso, el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir, o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

Si dentro de las violaciones a que se refieren los párrafos anteriores se encontrara la no admisión o la no recepción por causas no imputables al oferente, de una prueba legalmente ofrecida o admitida, el tribunal declarará fundado el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta por lo que hace a la violación procesal, y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva, para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su oportunidad emita la resolución respectiva; mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada recepción de la prueba, corriendo a cargo del oferente su preparación y señalando al efecto una audiencia improrrogable que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes de la fecha en que se ordene su recepción, celebrándose ésta en los términos previstos en el artículo 713.

En caso de que la violación procesal no sea relativa a las pruebas, de ser posible su reparación y siempre y cuando trascienda al fondo del asunto, el tribunal de apelación procederá a hacerlo.

Una vez celebrada la audiencia y desahogada o no la prueba pendiente, o efectuada la reparación a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá el recurso de apelación en contra de la definitiva.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sido expresados o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

ARTICULO 693 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005)

Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

(REFORMADO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que se trate, incluyéndose todos los documentos que las partes hayan exhibido desde el escrito inicial de demanda y durante la tramitación del juicio, hasta la etapa en que se encuentre.

(REFORMADO, G.O. 14 DE JULIO DE 2014)

De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal, conjuntamente con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda, los cuadernos de agravios respectivos, conformados con el original del escrito de interposición del recurso con la expresión de agravios, el de la contestación a los mismos, y los originales de los autos que les recaigan a tales escritos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El testimonio deberá integrarse de manera fiel y en el orden en que se contengan las actuaciones en el expediente de origen, sin que pueda modificarse la forma de integrarse el testimonio de apelación, por el juzgado de origen o por el tribunal de alzada.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El testimonio de apelación que se forme, se remitirá al tribunal de apelación que le corresponda, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envía al Tribunal, así como las fechas de la providencia impugnada, y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El tribunal de apelación, al recibir las constancias, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el juez. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos previstos en el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 693 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal?

de este Código. En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo…

¿Está vigente el artículo 693?

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