Artículo 780 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 780 La intervención que debe tener el representante del fisco, será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.