Artículo 1029 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando alguna de las partes solicite la custodia y convivencia provisional de menores de edad lo hará por escrito en la demanda principal o reconvencional o en sus contestaciones, se dará vista a la contraria por el término de tres días, quien por escrito contestará la solicitud. El Juez escuchará al menor durante la audiencia preliminar atendiendo al caso concreto.
En caso de rebeldía, por desacuerdo de las partes, o bien, a juicio del Tribunal se señalará día y hora para que el Juez en diligencia privada escuche al menor ante el Ministerio Público, sin la presencia de las partes, en la que podrá comparecer el asistente de menores, quien será profesional en psicología, pedagogía o trabajo social, adscritos al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal u otra institución, sólo para el efecto de facilitar la comunicación libre, espontánea y procurarle protección psicoemocional al menor. Sin que se requiera la protesta del cargo del citado profesional. Si la diligencia se encuentra debidamente preparada, no comparece el asistente y sí el menor, la audiencia se llevará a cabo, correspondiendo al Juez velar por el interés superior del menor.
El Tribunal contará con una sala especial para escuchar al menor, que permita el desenvolvimiento adecuado para las niñas, los niños y adolescentes.
Las personas que tengan a los menores bajo su cuidado, estarán obligados a presentarlos en las diligencias y audiencias respectivas para que sean escuchados, apercibidos que de no hacerlo se les aplicarán las medidas de apremio establecidas en este Código, sin perjuicio de que el Juez resuelva lo conducente respecto de la custodia y convivencia provisional solicitadas.
El Juez deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor el derecho de convivencia de manera provisional. En caso de duda y para salvaguarda de los menores, deberá ordenar que las convivencias se realicen durante el procedimiento en los centros e instituciones destinados para tal efecto.
Ante la falta o imposibilidad de los progenitores para detentar la custodia de los menores se estará a lo previsto en los artículos 414 y 418 del Código Civil para el Distrito Federal.
El Juez resolverá en la misma diligencia o audiencia sobre la custodia y convivencia provisional.
(ADICIONADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.