Artículo 798 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,728 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1,731 del mismo Código.
CAPITULO III De los intestados (ADICIONADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
SECCIÓN I De los Intestados (REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.