Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 798 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,728 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1,731 del mismo Código.

CAPITULO III De los intestados (ADICIONADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

SECCIÓN I De los Intestados (REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 798 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal — Colima?

En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,728 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1,731…

¿Está vigente el artículo 798?

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