Artículo 191 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 191.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte, y que, para tal efecto, se integrará de acuerdo con la ley; de la de un Juez, la sala respectiva.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.