Artículo 190 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 190.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si se tratare de un Juez de Paz; y hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si fuere un Juez de lo Civil; y hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente si fuere un Magistrado. La multa será a beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.