Artículo 31 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 31.- Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la Ley expresamente lo permita.
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrá en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace el demandado, no extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere del consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.