Código Civil estatal

Artículo 32 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 32.- El procedimiento se interrumpe:

I.- Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte el Juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación; y III.- Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea a la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.

Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquéllos de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

El auto que ordene la interrupción y el que la levante serán apelables en el efecto devolutivo.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 32 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 32.- El procedimiento se interrumpe: I.- Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen…

¿Está vigente el artículo 32?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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