Artículo 348 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 348.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE ENERO DE 2013)
En los asuntos concernientes a alimentos, el pago de honorarios correrá a cargo del Estado cuando la parte interesada no cuente con los recursos económicos requeridos para cumplir con el pago de los mismos. Para que la parte interesada pueda acceder a dicha prestación requiere demostrar al Juez su incapacidad para poder solventar dichos honorarios, mediante la exhibición de documentos o demás medios que el Juez determine necesarios y suficientes para demostrar lo dicho.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
ART. 348 BIS.- En las acciones de investigación de paternidad o maternidad, cuando estas se nieguen o se ponga en duda las mismas, podrá pedirse y decretarse la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, también denominada ADN que se practicará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2013)
I.- El Juez designará perito único, nombramiento que deberá recaer en una institución certificada para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado;
II.- El Juez con la presencia de las partes interesadas, sus representantes legales, del Ministerio Público y de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores e (sic) Dieciocho Años de Edad y la Familia en su caso, y del perito designado, presidirá la diligencia en la cual se tomarán las muestras físicas del presunto progenitor.
En caso de que el presunto progenitor sin causa justificada no comparezca a la diligencia para la práctica de la prueba o se niegue expresamente a proporcionar las muestras necesarias para su práctica, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
III.- El dictamen que rinda el perito responsable, deberá contener lo siguiente:
a).- El señalamiento de las cuestiones que fueron materia de la pericia (sic).
b).- Una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados para resolver las cuestiones periciales, señalando la fecha en que se produjeron y, c).- Las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la ciencia, arte o técnica que sirvieron de apoyo, Si faltare alguno de estos requisitos, el dictamen carecerá de valor probatorio.
IV.- Rendido y ratificado el dictamen en los términos de esta Ley, se pondrá a la vista de las partes y demás interesados para su observación y en su caso impugnación.
V.- Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que ofreció la prueba.
El valor de esta prueba será plena, siempre y cuando concurran las condiciones antes señaladas y las observaciones o impugnaciones que en su caso se hicieron no estén justificadas a criterio del Juez.
Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas generales de la prueba pericial.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.