Artículo 352 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 352.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos.
Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cité. El Juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
A quien proporcione domicilio inexacto o inexistente de algún testigo o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se le impondrá una multa de hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido y de que se declare desierta la prueba respecto de quien haya sido propuesto como testigo y su situación encuadre en cualquiera de los supuestos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.