Artículo 461 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 461.- La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia deberá hacérsele saber al deudor que tiene el derecho de constituirse en depositario judicial del bien por lo que será requerido para que manifieste si acepta o no conservar el cargo de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación.
En caso de que esta diligencia no se entendiere directamente con el demandado la aceptación o no de la conservación del cargo de depositario deberá hacerse a más tardar en el momento de contestar la demanda.
El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.