Artículo 554 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 554.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y III.- Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutando y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cada uno de los acreedores diversos podrá designar perito valuador a su costa, y en caso de que su perito una vez aceptado el cargo; no rinda dictamen dentro del término señalado por la ley o no concurra al desahogo a efectuar de acuerdo al artículo 344 de este Código, se tendrá por perdido su derecho para nombrar a otro en su substitución.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)
Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.