Código Civil estatal

Artículo 575 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 575.- Una vez consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía haciéndolo constar así.

Asimismo, y a petición de parte interesada; se podrá solicitar la inscripción preventiva del auto aprobatorio de remate, para lo cual se girará atento oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, remitiéndole copia certificada por duplicado de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 575 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 575.- Una vez consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía haciéndolo…

¿Está vigente el artículo 575?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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