Código Civil estatal

Artículo 659 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 659.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella exceda del que la Ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés.

El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 659 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 659.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella exceda del que la Ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en…

¿Está vigente el artículo 659?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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