Artículo 660 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 660.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 269 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 270 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.