Artículo 661 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 661.- Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, al Ministerio Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos y no se encuentran en el supuesto del artículo siguiente, en ese mismo acto oirán el convenio en el que quedaren garantizados los derechos de los cónyuges y el Tribunal dictará sentencia a través de la cual quedará disuelto el vínculo matrimonial.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.