Código Civil estatal

Artículo 682 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 682.- De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo; pero si el juicio fuere ordinario y el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, presta fianza a satisfacción del Juez para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe de los daños y perjuicios, que no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de cinco mil, además de lo que importen las costas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 682 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 682.- De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo; pero si el juicio fuere ordinario y el apelante,…

¿Está vigente el artículo 682?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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